El artículo 33 de la Ley 996 de 2005 estableció unas restricciones a la contratación pública, en los siguientes términos:

“Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.

Según el calendario electoral del próximo año, la contratación directa en todas las entidades del Estado queda suspendida a partir de enero 25 de 2014.

De otra parte, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, señala:

“Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.

Vale aclarar que cuando se promulgó la Ley 996 de 2005, las modalidades de selección para contratar, según la Ley 80 de 1993, eran: licitación pública, concurso de méritos y contratación directa. Posteriormente, la Ley 1150 de 2007 y el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, modificó la norma anterior estableciendo las siguientes: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa y contratación de mínima cuantía

A la luz del Decreto 0734 de 2012 la contratación directa cobija las siguientes clases de contratos: contratos interadministrativos, contratación reservada del sector defensa y la dirección nacional de inteligencia, contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, contratación directa cuando no exista pluralidad de oferentes, contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión y contratos de arrendamiento y la adquisición de inmuebles.

Ahora bien, los contratos de mínima cuantía no están restringidos y los municipios y demás entidades pueden utilizar estas herramientas aplicando el procedimiento señalados en el artículo 3.5.1 y siguientes del Decreto 734 de 2012, siempre y cuando su cuantía no supere el 10% de la menor cuantía calculada sobre el valor del presupuesto total de la entidad contratante. Por ejemplo, para el municipio de Aracataca, con un presupuesto de 18.000 millones de pesos, la menor cuantía será hasta 280 smlm y su mínima el 10% de este valor, o sea $16.506.000; para el municipio de Ciénaga, con un presupuesto de 120.000 millones de pesos, su menor cuantía es hasta 450 smlm, y su mínima cuantía el 10% de este valor, o sea $26.527.500.

Debemos aclarar que la mínima cuantía no es contratación directa. Todos los documentos deben publicarse en el SECOP, requieren estudios previos e invitación pública. No se exige el RUP en los proponentes ni es obligatoria la póliza de garantía.

Por Francisco Cuello Duarte
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