El Estado a través de la Fiscalía General de la Nación, en su condición de titular de la acción penal está obligado a realizar de oficio las investigaciones de los hechos que revistan características de delito, y que lleguen a su conocimiento bien sea por denuncia, querella, o por cualquier otro medio idóneo.

Entre los medios idóneos consagrados por la Ley, están como se dijo la flagrancia, la denuncia y la querella.

La flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal derivada de la presencia de una o varias personas en el momento en que se comete un delito. Existen tres tipos de flagrancia: Cuando una persona es sorprendida y capturada al momento de cometer el delito, cuando es capturada después de una persecución o voces de auxilio de testigos del hecho o cuando la persona es sorprendida y capturada con objetos, o instrumentos que lo relacionen con la comisión de un delito.

En los casos de flagrancia tanto la autoridad competente como cualquier persona puede capturar a quien acaba de cometer un delito, o se encuentra en alguna de las circunstancias enumeradas anteriormente, con la obligación de colocar de inmediato al capturado a órdenes de la respectiva autoridad local.

Como requisitos de la flagrancia se requieren: la actualidad esto es la presencia de la persona en la realización del hecho delictivo como también la identificación o individualización del autor del hecho.

En cuanto a la denuncia, que es el acto de poner en conocimiento de la autoridad competente la comisión de un hecho delictivo, deberá hacerse verbalmente o por escrito y contendrá una relación de los hechos que conoce el denunciante.

De acuerdo con el artículo 67 del CPP, toda persona tiene la obligación legal de denunciar los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio, por ejemplo homicidio, hurto, etc. Debemos aclarar que aun cuando el principio general es el de la obligación de denunciar los delitos, sin embargo según el artículo 68 de la misma obra, el principio general exceptúa de la obligación de denunciar cuando se trata de hacerlo contra si mismo, contra el cónyuge, compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, como tampoco cuando medie el secreto profesional, como en el caso de los abogados, los médicos, los sacerdotes, etc.

En cuanto a la querella de parte tiene igualmente formalidades como las exigidas con la denuncia, especialmente en lo relacionado con que la querella debe ser presentada únicamente por el sujeto pasivo del delito.

En cuanto a la querella, según lo preceptuado en el CPP, se establece que no se requiere querella para la iniciación de la acción penal cuando el sujeto pasivo del delito sea un menor de edad, o un inimputable, o se haya capturado en flagrancia. Los delitos que requieren querella de parte están enumerado en el artículo 74 del CPP, en ellos el querellante tiene la facultad legal de desistir de la persecución penal, cosa que no ocurre en los delitos que se denuncian pero que son investigados de oficio.