Una interpretación armoniosa de los artículos 6, 84 y 333 de la Constitución nos informa que el Ejecutivo, el Legislativo y, en resumen, las autoridades que hacen parte de la administración pública en todos sus ordenes y en especial los servidores de la misma, no solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, sino que cuando se trate de que estos, en ejercicio de sus funciones, exijan y soliciten requisitos para hacer nombramientos, otorgar permisos y autorizaciones, o actúen para imponer sanciones o multas, solo pueden basarse en lo que, de manera expresa y previa, les permita o les autorice la ley.

A pesar del mandato constitucional antes citado ha sido necesario recordar tal exigencia por la vía de leyes llamadas antitrámites, siendo la Ley 962 de 2005 y el Decreto Ley 019 de 2012 las últimas expedidas. En ellas, nuevamente, se ordena que para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, ninguna autoridad pública podrá exigir autorizaciones, requisitos o permisos que no estén previstos, previa y taxativamente, en la ley o se encuentren autorizados expresamente por esta.

La excepción de lo anterior solo está en cabeza de los jueces, más no en materia sancionatoria, ya que cuando se trata de administrar justicia y no haya ley exactamente aplicable al caso, estos deberán considerar leyes que regulen casos semejantes y en su defecto los precedentes, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho.

En materia ambiental, de acuerdo con las normas que regulan hoy las licencias y los Planes de Manejo Ambiental, se establece que solo los proyectos, obras o actividades taxativamente mencionados en el Decreto 2820 de 2010 requieren licencia ambiental, y uno de los requisitos para el otorgamiento de la misma son los Planes de Manejo, como parte de los Estudios de Impacto Ambiental.

Los Planes de Manejo Ambiental son, según la ley, el conjunto detallado de medidas y actividades que están orientadas a prevenir, mitigar, corregir, etc. Los impactos y efectos ambientales identificados que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad, y son exigibles también para los proyectos, obras o actividades que se encuentran amparados por un régimen de transición, es decir para las actividades u obras que se iniciaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 99 de diciembre 22 de 1993 y para los proyectos o actividades que a abril 21 de 2005 se encontraban inactivos y pretendieran reanudar actividades, en cuyo caso se les concedió un término para su presentación, que se venció en febrero 20 de 2007.

Fuera de las anteriores circunstancias, el Plan de Manejo Ambiental no existe de manera autónoma. En consecuencia, no puede ser exigido por ninguna autoridad como condición para viabilizar ambientalmente una actividad, obra o proyecto que no requiere licencia ambiental, o como requisito para otorgar permisos o autorizaciones de aprovechamiento, uso, manejo, explotación y movilización de los recursos naturales.

Al final, no cumplir la ley por acción o por omisión, o hacer lo que ella no autoriza, o más allá de lo que la misma permite, constituye, mínimo, una falta disciplinaria.