A través de la historia el proxenetismo ha sido llamado lenocinio, lenocinium quaestarium y alcahuetería, y consistía en el lucro que un tercero obtenía de la prostitución tanto de la mujer libre como de la esclava, siendo castigado con penas de azotes, destierro y hasta con la pena de muerte.

En Colombia se entiende como proxenetismo la conducta que ejecuta la persona que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organiza, facilita o participa de cualquier forma en el comercio carnal o la explotación sexual de otra persona menor de 18 años.

Pero cuando el proxeneta realiza actos sexuales diversos al acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, estará incurso en el delito de actos sexuales. Pero si le proporciona droga que deje al menor o al mayor de 14 años en estado de inconsciencia o en incapacidad de resistir, deberá responder mínimo como coautor, por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir. Delitos estos que son castigados más severamente que el simple proxenetismo o la inducción a la prostitución.

Como delito sexual que es, el objeto de su protección es la persona misma y su dignidad, que no puede ser mancillada, en particular el derecho a tener una formación apropiada en materia sexual, a no ser explotado por otros en ese sentido y a no ser sometido a abusos ni maltratos de tal índole.

La dignidad humana como derecho constitucionalmente protegido, permite que el Estado no solo sancione aquellas conductas que las menoscaban, sino que legitima sus esfuerzos a desestimularla, a reducir sus efectos e incluso a erradicarla, y mucho más cuando están en juego los derechos de los menores involucrados.

Lo anterior tiene un amplio respaldo en diferentes instrumentos internacionales aprobados y firmados por el país, que han determinado que el aprovechamiento comercial de la genitalidad y la sexualidad está asociada con el delito de trata de personas, como fuente de esclavitud y trabajo forzoso.

En el caso de menores de edad y frente al riesgo de ofensa de la dignidad personal, e incluso de la autodeterminación sexual y de la propia libertad personal, el consentimiento de los menores, aunque exista, es una salvaguarda insuficiente, ya que el mismo está viciado, ya por la necesidad o por la ignorancia, y en consecuencia es como si nunca se hubiera dado.

El proxeneta no solo comercia con la sexualidad de los menores, sino que aumenta las condiciones de su pauperización, facilita con su actuar la proliferación de enfermedades venéreas, ayuda y de qué manera al deterioro de la integridad familiar; y por contera, causa en extremo un impacto denigrante y deformador en los niños y niñas.

Frente a tanto daño, y aun a pesar de las sanciones punitivas que se deben imponer de manera ejemplarizante a los autores de tamaño crimen bajo las reglas actuales de la ley penal y antes citadas, la sociedad debe señalar a los proxenetas de niños y niñas como criminales de lesa humanidad y el Estado endurecer las penas porque los menores de edad no tienen la posibilidad de realizar protestas sociales, marchas o conformar sindicatos.

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