Los presos no caben y soluciones no se ven. Con preocupante frecuencia los medios dan cuenta del inhumano hacinamiento carcelario, que no puede ignorarse cuando en la propia carceleta del Centro de Servicios Judiciales conviven, en situaciones indignas, quienes reciben como castigo anticipado una pena carcelaria.
Según recientes noticias, los jueces amenazan con un paro dado el autismo de las autoridades competentes en gestionar y resolver esta crisis humanitaria, declarada como un estado de cosas inconstitucionales y frente a la cual las agencias están obligadas a aplicar, en el marco de sus competencias, el estándar constitucional mínimo de una política criminal respetuosa de los derechos humanos (T-762/16).
Es evidente que para resolver esta crisis, si se piensa solo en la construcción de más cárceles, habría que construir una al mes, dado su crecimiento exponencial. Para mitigar esta cruda realidad fue expedida la Ley 1760 de 2015 con el objeto de contener el uso desmedido de las prisiones preventivas y la fijación de valladares teleológicos al momento de su imposición, en particular, un límite temporal.
No obstante, en menos de un año se tramita una contrarreforma por virtud de una política criminal populista e incoherente, calificada por el presidente del Senado como esquizofrénica, que pretende ampliar los plazos para la obtención de la libertad provisional.
Ante este panorama es conveniente contar con la certificación de la disponibilidad del cupo carcelario al solicitar una medida intramural, para evitar el indebido agravamiento, pues en Colombia están prohibidas las penas crueles, degradantes e inhumanas, que de facto constituyen estos encierros. De concurrir las condiciones de ley, puede optarse por una medida alternativa.
El sustento puede advertirse, entre otros referentes, en los “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas” (Res. 1/08), al exhortar a los jueces a “adoptar remedios adecuados” ante el alojamiento carcelario por encima del número establecido, que reitera el Informe 46/13 de la Comisión IDH, en la recomendación num. 10, para que frenen y reviertan esa situación en ausencia de una regulación legal efectiva.
Existe, también, un corpus iuris integrado por las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de la Naciones Unidas” (1957); los “Procedimientos para la aplicación efectiva de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” (1984); el “Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión” (1988); el “Manual de buena práctica penitenciaria” (1988); las “Reglas de Tokio” (1986) y “Los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos” (1990), entre otros instrumentos, acogidos como derecho interno.
La jurisprudencia ordena mantener el equilibrio entre los cupos con que cuenta un establecimiento y el número de personas allí recluidas, dando lugar a la denominada regla del equilibrio decreciente y simple (T-388/13), que Uprimy llama “regla penitenciaria” semejante a la “regla fiscal”.
Ante esta realidad los jueces no tienen alternativa distinta que atender estas reglas como garantes de las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana de los reclusos.
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