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El embargo es una medida cautelar que recae sobre los bienes de una persona que no ha cumplido con sus obligaciones o que le adeuda algo a otra persona. Es utilizada para garantizar que el deudor cumpla la obligación que adeuda.

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El embargo salarial en Colombia está regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, y tiene como propósito proteger el sustento básico del trabajador y sus familias. Es por ello, que muchos se preguntan si se pueden embargar sueldos de menos de $2 millones de pesos.

El Código Sustantivo del Trabajo establece que el salario mínimo es inembargable, a excepción de casos de deudas alimentarias. Sin embargo, si la persona gana más del salario mínimo, este excedente podrá ser embargado. Pero tenga en cuenta que solo en una quita parte.

Además, en casos de deudas alimentarias, el embargo puede alcanzar el 50 % del salario total.

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¿Qué productos puede embargar el Banco ante una orden judicial?

De acuerdo con Bancolombia, los productos que se puede embargar son: Cuentas de Ahorros o Corrientes, de Ahorros para el Fomento de la Construcción (AFC), depósitos de bajo monto, Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT), Fondos de Inversión e Inversiones Virtuales, en los que sea titular.

¿Cuáles son los bienes que no le pueden embargar?

Existen por lo menos 16 bienes inembargables, según dicta el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, de los cuales ocho le pueden impactar de manera directa y son los siguientes:

  • Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.
  • Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.
  • Los uniformes y equipos de los militares.
  • El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.
  • El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un mes, a criterio del juez.
  • Los derechos personalísimos e intransferibles.
  • Los derechos de uso y habitación.
  • Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título.
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¿Cuándo le pueden levantar un embargo?

De acuerdo con el artículo 597 de la ley en mención, se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:

  • Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente.
  • Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.
  • Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas.
  • Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa.
  • Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa.
  • Si el demandante en proceso declarativo no formula la solicitud de que trata el inciso primero del artículo 306 dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que contenga la condena.
  • Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria.
  • Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los 20 días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.
  • Cuando exista otro embargo o secuestro anterior.
  • Cuando pasados 5 años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de 20 días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente.
  • Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el procurador general de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el alcalde, el gobernador o el director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento.