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Es común que en Colombia las personas que viven en conjuntos residenciales tengan derecho a un espacio para parquear su carro o moto. Cabe aclarar que cada conjunto tiene sus políticas de uso, ya que en algunos los parqueaderos no son suficientes y deben recurrir a una especie de sorteo para que todos tengan la posibilidad de guardar su vehículo en el lugar.

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Esta modalidad es definida como parqueadero comunal, donde cada espacio no tiene un dueño determinado más que la copropiedad. Es por esta razón que mediante la junta de copropietarios se realizan reuniones en las que se busca una solución justa para que todos los beneficiarios puedan acceder a parquear su vehículo sin ningún inconveniente.

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En vista de que muchas personas se quedan sin la posibilidad de parquear el vehículo dentro del conjunto residencial, algunas optan por alquilar espacios de parqueo en otros edificios aledaños que ofrecen la posibilidad para quienes no logran hacerlo en los lugares donde residen.

Sobre este caso algunas personas se han quejado, ya que les quita la posibilidad a los propios residentes de guardar el vehículo en el lugar donde les corresponde. Es por esta razón que existen algunas dudas sobre el uso y la decisión que tome el copropietario en caso de que su intención sea arrendar este espacio.

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“El reglamento de administración de la propiedad horizontal no podrá contener normas que prohíban la enajenación o gravamen de los bienes de dominio privado, ni limitar o prohibir la cesión de los mismos a cualquier título”, establece el capítulo II del Régimen de Propiedad Horizontal, afirmando que el propietario momentáneo del parqueadero podrá arrendarlo sin ningún inconveniente, incluso a un no residente del conjunto residencial sin que el administrador o administradora se lo impida.

Aunque es recurrente que las personas se quejen debido a que “no es justo que personas externas ocupen el lugar del parqueadero” o “es peligroso dejar que externos entren al conjunto”, lo cierto es que la ley 675 de 2001 les permite realizar el arrendamiento sin ningún inconveniente.

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“El reglamento de administración de la propiedad horizontal no podrá contener normas que prohíban la enajenación o gravamen de los bienes de dominio privado, ni limitar o prohibir la cesión de los mismos a cualquier título”, señala párrafo 4 del artículo 5 de la ley 675 de 2001.

Cabe aclarar que dicha ley opera únicamente en opera en los inmuebles donde se establecen los derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados, derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes.

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Es por esta razón que el reglamento de los conjuntos residenciales no puede establecer normas que impidan a los propietarios disponer libremente de sus bienes privados, en este caso el lugar de parqueo, pues si los copropietarios desean vender, hipotecar, arrendar o hasta permitir que terceros los usen, lo podrán hacer sin ningún inconveniente.

Caso distinto sucede con el parqueadero de visitantes, ya que estos son establecidos para uso exclusivo de las personas que asisten al conjunto ocasionalmente, incluso algunos conjuntos se rigen por tiempos y hasta tarifas por la permanencia de los vehículos visitantes en dicho espacio.