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La Corte Constitucional declaró la exequilibilidad de la celebración de pactos colectivos bajo el entendido de que estos no pueden menoscabar los derechos de negociación colectiva y de asociación sindical.

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El alto tribunal guardián de la Carta Política estudió una demanda interpuesta contra los artículos 481 del Código Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 50 de 1990 los cuales, a juicio de los accionantes, desconocían lo dispuesto en los artículos 4 del Convenio 98 de la OIT y 2 y 3 del Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que forman parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Política.

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No obstante, la Corte consideró que 'la coexistencia de los pactos colectivos y las convenciones colectivas no desconoce los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva; y la existencia de los pactos colectivos no es contraria la obligación estatal de estimular y fomentar la negociación colectiva'.

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Y en cuanto al artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló la Corte que 'la negociación colectiva no era exclusiva de las organizaciones sindicales, y la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los pactos colectivos suscritos con representantes de trabajadores no sindicalizados se enmarcan en el derecho de negociación colectiva reconocida en el artículo 55 de la Constitución Política y los convenios 87, 98 y 154 de la OIT'.

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No obstante, admitió el tribunal constitucional que la aplicación indebida de la norma ha creado un contexto que permite entender que la celebración de los pactos colectivos por sí misma atenta contra los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva. Incluso, se lee, el legislador consciente de esta situación de abuso de la figura ha contemplado garantías, incluso de naturaleza penal, para que este derecho de asociación en su faceta negativa pueda ser ejercido sin afectar a los sindicatos y su derecho de negociación.