El Consejo Superior de la Judicatura, sala jurisdiccional disciplinaria, en fallo de tutela de febrero 6 de 2013, revocó una sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que en mayo 30 de 2012 declaró la nulidad del acto mediante el cual se eligió al alcalde de Puerto Gaitán, para el período 2012 a 2015, siendo que este funcionario había ejercido como Personero Municipal desde marzo 1 de 2008 hasta octubre 1 de 2010, cuando presentó renuncia de ese cargo.

La controversia gira alrededor de si los personeros pueden ser candidatos a alcaldes en el mismo municipio, durante el período para el cual fueron elegidos, renunciando un año antes de la elección o antes de la inscripción. Nuestra tesis, que fue compartida por el Tribunal Administrativo del Meta, es que los personeros municipales no pueden considerarse como un secretario de despacho (Gobierno, Planeación, Hacienda) sino que son funcionarios elegidos para un período fijo, que manejan un alto nivel de poder local por su investidura, como defensor de derechos humanos, veedor del tesoro público, autoridad administrativa, función disciplinaria y agente del Ministerio Público, entre otras.

Semejante poder en manos de un personero municipal, solo lo tiene el Alcalde del respectivo municipio. Y si el Alcalde no puede renunciar a su cargo para presentarse nuevamente a las elecciones en ese mismo municipio, según los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000, tampoco lo podría hacer el Personero, pues las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades del Alcalde se les aplican también a los personeros, por disposición del artículo 175 de la Ley 136 de 1994, aspecto confirmado por la Corte Constitucional, en sentencia C- 200 de 2001, cuando dijo que “si el objetivo constitucional de las incompatibilidades es la protección de la moralidad y transparencia públicas, el acceso a los cargos de Alcalde y Personero Municipal pueden tratarse como iguales, puesto que las dos investiduras suponen el ejercicio de autoridad local y de la máxima responsabilidad social”.

El Tribunal Administrativo del Meta, con ponencia del magistrado Alfredo Vargas Morales, al referirse al término de duración de la incompatibilidad señaladas en los artículos 39 y 51 de la Ley 617 de 2000, señaló que “vale la pena advertir que este corre desde el momento en que finalizó el período para el cual el Personero Municipal fue elegido, o si presentó renuncia al cargo, desde que esta fuera aceptada, tiempo que debe haber transcurrido en su totalidad con anterioridad al momento de la inscripción y no de la elección tal como se ha establecido con suficiente razón por parte de la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado”.

Se refiere entonces a la Sentencia C-540 de 2001 de la Corte Constitucional, magistrado ponente, Jaime Córdoba Triviño, y a una sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, de febrero 8 de 2002, expediente 2776, del consejero ponente, Reinaldo Chavarro Buriticá, que declaró nula la elección del Alcalde de Anapoima (Cundinamarca).

Vale aclarar que los alcaldes y los personeros son elegidos, los primeros, por voto popular, y los segundos, por el Concejo Municipal. Ambos tienen un período fijo. Así las cosas, con esta tesis, los actuales alcaldes podrían renunciar un año antes de las próximas elecciones y volverse a lanzar en ese mismo municipio, y así sucesivamente hasta que su cuerpo aguante, al igual que los personeros, con todas las ventajas que les ofrece del ponqué burocrático y presupuestal, sobre los demás aspirantes.

Por Francisco Cuello Duarte
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